SENTENCIA JPI 50 CONDENA A MEDICO POR FALTA DE INFORMACION

El  JPI 50 de Madrid ha dictado Sentencia , obligando a pagar una indemnización por daños, en operación médica relacionada con medicina voluntaria, al no ser informado debidamente el paciente, y cuyo asunto  ha sido defendido por el Despacho Abogados & Procuradores VALLES.

El despacho Abogados & Procuradores VALLES, solicita indemnización por los perjuicios ocasionados a su mandante como consecuencia de la falta del deber de información en la  intervención de mamoplastia practicada; al no advertírsele de que podría  no lograr el efecto pretendido

Pues bien, la Sentencia recoge que  en la medicina llamada voluntaria la relación contractual médico-paciente deriva de contrato de obra, por el que una parte -el paciente- se obliga a pagar unos honorarios a la otra -médico- por la realización de una obra;  la responsabilidad por incumplimiento o cumplimiento defectuoso se produce en la obligación de resultado en el momento en que no se ha producido éste o ha sido defectuoso

Si bien la nueva corriente jurisprudencial sostiene que la responsabilidad del profesional médico es de medios, y como tal no puede garantizar un resultado concreto. Siendo que la obligación del  médico  es poner a disposición  del paciente los medios adecuados,  y, en particular, proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención.

Así pues en los supuestos de medicina satisfactiva o voluntaria el único aspecto del enfoque judicial en el que debe operar la distinción con la medicina denominada necesaria, curativa o asistencial-, el deber de información médica, porque si éste se funda en el derecho del paciente a conocer los eventuales riesgos para poderlos valorar y con base en tal información (conocimiento) prestar su consentimiento o desistir de la operación, en ejercicio de su derecho a la libertad personal de decisión o derecho de autodeterminazión sobre la salud y persona que es la finalidad perseguida por la norma (artículo 10.5 y 6 de la Ley General de Sanidad 14/1986, de 25 de Abril y en la actual Ley Básica Reguladora de la Autonomía  del Paciente 41/2002, de 14 de Noviembre), con más razón es exigible tal derecho  de información cuando el paciente tiene un mayor margen de libertad para optar por el rechazo de la intervención habida cuenta la innecesariedad  o falta de premura de la misma; a lo que debe añadirse la oportunidad de mantener un criterio más riguroso, que respecto de la medicina asistencial, porque la relatividad de la necesidad podría dar lugar en algunos casos a un silenciamiento de los riesgos excepcionales a fin de evitar una retracción de los pacientes a someterse a la intervención.

En el supuesto defendido por el Despacho Abogados & Procuradores VALLES,  estamos en presencia de falta de información sobre la técnica a utilizar para solucionar el problema planteado por la paciente/ demandante, dicha  falta de información se plantea sobre las diferentes técnicas que podrían utilizarse y de los riesgos implícitos en cada una de ellas.

No habiendo acreditado por el demandado que  cumplienra con el deber de informar a la paciente/actora de las tres opciones que disponía  para conseguir elevar el pecho y que ésta optara por practicarse en primer término una mamoplastia de aumento y si no se conseguía la elevación del pecho someterse a una intervención de mastopexia, ya que el consentimiento suscrito por la misma únicamente se refiere a la intervención de mamoplastia de aumento y a los riesgos de ésta

Siendo clara  la falta de información al paciente, sobre la técnica quirúrgica, que podía  conllevar la necesidad de una segunda intervención tras la mamoplastia de aumento practicada, determinando dicha falta de información una mala praxis médica y como tal ha de ser tenida en consideración  a los efectos de indemnizar a la actora

SENTENCIA JPI 50 CONDENA A MEDICO POR FALTA DE INFORMACION