Exoneración pasivo insatisfecho, en concurso acreedores, se ha convertido en un concepto habitual, tras la sentencia dictada el 2 de julio de 2019, por el pleno de la Sala de lo Civil, (Sala 1º) del Tribunal Supremo.
Exoneración pasivo insatisfecho en concurso acreedores, y su tratamiento legislativo era ciertamente contradictorio, y suponía una clara ventaja para el crédito de la administración en perjuicio del concursado y que contradecía el espíritu de la exposición de motivos de la Ley de Segunda Oportunidad.
Se trata de un beneficio que puede reconocerse al deudor concursado persona natural, una vez concluido el concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa, regulado en el art. 178 bis LC introducido por el RDL 1/2015, de 27 de febrero.
Pues bien sobre la base de este presupuesto, la ley exige una serie de requisitos recogidos en el apartado 3 del art. 178 LC, si bien, solo se admitirá la solicitud de exoneración pasivo insatisfecho en concurso acreedores a los deudores de buena fe.
Así las cosas, la sentencia afirma que la referencia legal a que el deudor sea de buena fe no se vincula al concepto general del art. 7.1 CC , sino al cumplimiento de los requisitos enumerados en el apartado 3 del art. 178 LC.
Una vez cumplido el presupuesto y los requisitos, el artículo 178 bis establece en el apartado 4 y 5 dos tipos de vías para alcanzar el beneficio de exoneración pasivo insatisfecho en concurso acreedores, con determinación de qué créditos deben ser satisfechos y plazos para alcanzar el beneficio , así como cumplir exigencias propias de cada alternativa
Pero la cuestión que se plantea en la sentencia de forma crítica es que La norma contiene una contradicción. Por una parte, se prevé un plan para asegurar el pago de aquellos créditos (contra la masa y privilegiados) en cinco años, que ha de ser aprobado por la autoridad judicial, y de otra se remite a los mecanismos administrativos para la concesión por el acreedor público del fraccionamiento y aplazamiento de pago de sus créditos, dicha contradicción hace prácticamente ineficaz la consecución de la finalidad de la reforma, y del artículo 178 bis, que no es otro que alcanzar la exoneración pasivo insatisfecho en concurso acreedores, y con el de todas las deudas.
Pues bien la sentencia considera que:
Aprobado judicialmente el plan de pagos, no es posible dejar su eficacia a una posterior ratificación de uno de los acreedores, en este caso el acreedor público. Aquellos mecanismos administrativos para la condonación y aplazamiento de pago carecen de sentido en una situación concursal.
En conclusión, la Sentencia del TS SALA CIVIL, entiende que, ha de subsumirse la protección perseguida del crédito público en la aprobación judicial, no pudiendo quedar al margen de la aprobación judicial, todo ello con el fin de alcanzar la exoneración pasivo insatisfecho en concurso acreedores.
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