INCREMENTO VALOR DE LOS TERRENOS PLUSVALIA en el vigente sistema legal de determinación de la base imponible contenido en el art. 107 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (LHL), parte del supuesto de que en toda transmisión de los terrenos sujetos al Impuesto ha habido un incremento de valor de los terrenos plusvalia, que se calcula mediante la aplicación de unos porcentajes anuales sobre el valor catastral fijado en el momento del devengo, esto es, de la transmisión.
Se partió para ello del axioma del continuado incremento de valor de los terrenos plusvalia, cierto durante décadas, pero que ha quedado eliminado dramáticamente en los últimos años, como es notorio, dando lugar a la actual y conocida situación económica y siendo retroalimentado por sus consecuencias.
Para el cálculo del Incremento valor de los terrenos plusvalia, el art. 107.1 LHL dispone que la base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos plusvalía puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años.
Sin embargo, el impuesto grava según el art. 104.1 LHL, el incremento de valor que experimenten los terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título o por la constitución o transmisión de cualquiera de los derechos reales que cita la norma.
Por tanto, el incremento de valor experimentado por los terrenos de naturaleza urbana constituye el primer elemento del hecho imponible, de manera que en la hipótesis de que no existiera tal incremento, no se generará el tributo y ello pese al contenido de las reglas objetivas de cálculo de la cuota del art. 107 LHL, pues al faltar un elemento esencial del hecho imponible, no puede surgir la obligación tributaria.
En conclusión, la ausencia objetiva de incremento del valor de los terrenos plusvalia dará lugar a la no sujeción al impuesto, simplemente como consecuencia de la no realización del hecho imponible, pues la contradicción legal no puede ni debe resolverse a favor del “método de cálculo”(que fija el artículo 107 de la LHL) y en detrimento de la realidad económica, pues ello supondría desconocer los principios de equidad, justicia y capacidad económica
Las consecuencias no pueden ser otras que las siguientes:
1.ª) Cuando se acredite y pruebe que en el caso concreto no ha existido, en términos económicos y reales incremento valor de los terrenos alguno, no tendrá lugar el presupuesto de hecho fijado por la ley para configurar el tributo (art. 104.1 LHL), y este no podrá exigirse, por más que la aplicación de las reglas del art. 107.2 siempre produzca la existencia de teóricos incrementos.
2.ª) De la misma forma, la base imponible está constituida por el incremento del valor de los terrenos plusvalia, el cual ha de prevalecer sobre lo que resulte de la aplicación de las reglas del art. 107, que sólo entrarán en juego cuando el primero sea superior.
Pudiendo acudirse incluso a la tasación pericial contradictoria, en los casos en los que se pretenda la existencia de un incremento del valor de terreno plusvalia, inferior al que resulte de la aplicación del cuadro de porcentajes del art. 107 ya que la base imponible habrá de ser la cuantía de tal incremento probado, sin que sea admisible acudir a fórmulas híbridas o mixtas, que pretendan aplicar parte de las reglas del art. 107 al incremento probado
Por tanto, el sistema liquidatario legal (del artículo 107 de la LHL) no excluye que el sujeto pasivo pruebe que, en el caso concreto, lleva a resultados apartados de la realidad , es decir que no ha existido incremento del valor de los terrenos plusvalia , además de que la STS de 22 de octubre de 1994 fue tajante al sostener que , la fórmula contenida en el art. 107 tenía carácter subsidiario, en defensas y garantía del contribuyente.
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