LA CULPABILIDAD DEL CONCURSO ACREEDORES

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LA CULPABILIDAD DE CONCURSO DE ACREEDORES - ABOGADOS & PROCURADORES VALLES
LA CULPABILIDAD DEL CONCURSO  ACREEDORES ABOGADOS & PROCURADORES VALLES

LA CULPABILIDAD DEL CONCURSO  ACREEDORES  viene expresado en el artículo 164.1 LC:

cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso·

Si bien junto a esta definición de LA CULPABILIDAD DEL CONCURSO  ACREEDORES hemos de analizar las causas de calificación de un concurso como culpable.

Según la regulación contenida en la LC, se hace de forma escalonada, de manera que cabe distinguir:

1.º) la cláusula general del artículo 164.1 de la Ley Concursal, sobre LA CULPABILIDAD DEL CONCURSO  ACREEDORES exige la valoración de la conducta del concursado.

Es decir, del administrador en el caso de sociedades, como dolosa o gravemente culposa y la determinación de una relación de causalidad entre la misma y la generación o agravación de la insolvencia;

2.º) las presunciones iuris tantum del artículo 165 de la Ley Concursal, en caso de determinar LA CULPABILIDAD DEL CONCURSO  ACREEDORES suponen comportamientos omisivos que entrañan, salvo prueba en contra, la existencia de dolo o culpa grave.

En estos casos se necesita, además, para justificar la calificación de CULPABILIDAD  DEL CONCURSO  ACREEDORES , que se aporte la prueba de la existencia de relación de causalidad entre esas omisiones contempladas en la ley y la generación o agravación de la insolvencia; y

3.º) los conductas previstas en el artículo 164.2 de la Ley Concursal, las cuales son consideradas por la ley como suficientes para determinar por sí mismas el carácter CULPABLE DEL CONCURSO  ACREEDORES.

Por tanto, bastará constatar la concurrencia de alguna de ellas, sin que quepa la posibilidad de desvirtuar el carácter doloso o gravemente culposo de las mismas y sin que deba exigirse prueba de la relación de causalidad entre ellas y la insolvencia de la sociedad

De tal forma que la diferencia entra las presunciones del 164.2 y del 165 de la LC está en la naturaleza de las presunción ya que las del 164.2 son iuris et de iure y no precisa prueba en contrario mientras que las del 165 son iuris tantum y admiten prueba en contrario para desvirtuar la presunción sobre la CULPABILIDAD DEL CONCURSO  ACREEDORES.

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