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La acreedora, fondo buitre, adquirió el crédito mediante un contrato de compraventa que incluía diversos créditos y activos, si bien para que el nuevo acreedor pueda acudir al proceso de ejecución especial de la garantía hipotecaria prevista en la LEC, es necesario el cumplimiento de diversos requisitos exigidos en la LEC.
El fondo buitre no cumple con los requisitos del artículo 149 de Ley Hipotecaria.
En el supuesto cuya ejecución ha sido declarada nula por el juzgado, el fondo buitre no acredita reunir los requisitos exigidos por los artículos 149 LH,682 y 688 y concordantes de la LEC, para acceder al procedimiento privilegiado especial de ejecución hipotecaria, pues no ha inscrito la cesión del crédito por la hipoteca en el registro de la propiedad, ,siendo la ejecución especial hipotecaria un procedimiento de apremio especial que debe verificarse absolutamente dentro de la realidad registral, dado su carácter privilegiado la dificultad de oposición del ejecutado y las consecuencias que la liquidación y adjudicación del bien hipotecado tienen para la publicidad registral.
No cabe excepción del artículo 149 Ley Hipotecaria para el fondo buitre.
La excepción del requisito previsto por el articulo 149 LH en relación con el 1526 Código Civil debe interpretarse restrictivamente y solo para ejecuciones en las que la sucesión del acreedor hipotecaria se produzca estrictamente por sucesión universal entre sociedades mercantiles (absorción ,cesión global de activo y pasivo…) y no por una mera compra de créditos fallidos por la nueva acreedora pero que solo puede beneficiarse de los exorbitantes privilegios de la ejecución especial hipotecaria cumpliendo estrictamente con la adecuación entre la publicidad registral y la realidad material.
Asi pues el proceso de ejecucion hipotecaria, que no es inherente a la garantia hipotecaria, ya que para su procedencia es necesario en todo caso, cumplir requisitos de forma añadidos a los exigidos para el nacimento de la hipoteca, requisitos que no se han cumplido.
Nulidad de la ejecucion hipotecaria instada por fondo buitre.
Por tanto, y dado que la inscripción de la hipoteca por parte del fondo buitre como nuevo acreedor, es de carácter constitutivo, la inscripción de la cesión y sucesión como acreedor hipotecante , debe constar inscrito en el registro de la propiedad, lo cual no ha sido acreditado por el fondo buitre ejecutante siendo NULO EL DESPACHO DE EJECUCION INSTADO POR EL FONDO BUITRE.
AUTO-FONDO-BUITRE
2 comentarios en «NULIDAD DE LA EJECUCIÓN HIPOTECARIA DE UN FONDO BUITRE.»
A mi me ocurrió que dentro de ejecucion hipotecaria , el banco cedió el crédito al fondo en el proceso y el juez en auto desestimó la demanda de ejecucion… pero le pidió al fondo que lo subsanara.. así que ellos se opusieron y la registraron… y el juez estimo la inscripción en el recurso y que siguiera la ejecución!!!! Ahora yo me estoy oponiéndo… así que se está ayuda do al fondo .. de una manera descarada
Buenos días, en relación con la cuestión que plantea al producirse la cesión de crédito, es necesario que el nuevo acreedor del crédito, en este caso el fondo buitre, acredite su titularidad en el registro y en caso de no acreditarlo es causa de oposición y desestimación de demanda por auto, pues en dicho supuesto, la parte ejecutante no acredita reunir los requisitos exigidos por los arts. 149
LH, 682, 688 y concordantes LEC para acceder al procedimiento privilegiado especial de ejecución hipotecaria, pues al no ha inscrito la cesión del crédito garantizado por la hipoteca en el Registro de la Propiedad, siendo la ejecución especial hipotecaria un procedimiento
de apremio especial que debe verificarse absolutamente dentro de la realidad registral, dado su carácter privilegiado, la dificultad de oposición del ejecutado y las consecuencias que la liquidación o adjudicación del bien hipotecado tienen para la publicidad registral.
Si bien, en algunos supuestos los jueces interpretan que la excepción del requisito previsto por el art. 149 de la Ley Hipotecaria en relación con el art. 1526 del Código Civil debe interpretarse restrictivamente, y solo para ejecuciones en las que la sucesión del acreedor hipotecario se produzca estrictamente por sucesión universal entre sociedades mercantiles.
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