Venta de la Unidad Productiva se prevé en la Ley Concursal como sistema de enajenación preferente constituyendo un instrumento para el mantenimiento de los puestos de trabajo y los efectos positivos que implica la continuidad de la actividad económica, así como el ahorro de costes para el concurso, con los beneficios correlativos para el resto de acreedores, al evitar el incremento de créditos contra la masa que indudablemente se generan.
Podemos incluso llegar a la afirmación de que la venta de la unidad productiva es beneficiosa no sólo para las propias empresas, sino para la economía en general y, muy en especial, para el mantenimiento del empleo
La venta de la unidad productiva como conjunto de se puede realizar:
– En fase común, por vía del art. 43.2.
– Vía convenio, es decir, mediante la aprobación de los convenios de continuación en los cuales la finalidad es la continuidad del ejercicio de la actividad profesional o empresarial del concursado, bien sea por el propio concursado o por un tercero (convenio de asunción).
– Vía liquidación, es decir, cuando la transmisión de la empresa o de la unidad productiva se efectúa en la fase de liquidación del concurso.
La reforma introducida por el RDL 11/ 2014, de 5 de septiembre, unifica el régimen de venta de unidad productiva tanto si se da en fase común, por la vía del art. 43, como en liquidación, por tanto tras la reforma se abre la posibilidad de que la transmisiones de las unidades productivas se puedan llevar a cabo no solo en las fases de liquidación o convenio, sino en la fase común, modificándose para ello el artículo 43.3 de la norma concursal.
La venta de la unidad productiva en fase común presenta numerosas ventajas:
– El efecto de la declaración de concurso sobre el negocio es menor, por lo que disminuye su depreciación y por tanto el precio de venta de esa unidad productiva podrá ser superior a si se realiza en fase de Liquidación.
– Los plazos se aceleran ya que no es necesario esperar a la apertura de la liquidación, a la presentación de un Plan de Liquidación, la resolución de las posibles alegaciones al mismo, etc.
– Se pueden mantener más puestos de trabajo de la plantilla, lo que disminuirá considerablemente los costes sobre la masa en caso de tener que proceder a una reducción o despido por cese de actividad.
Además de lo anterior, el artículo 146 bis de la Ley Concursal permite al adquirente de la unidad productiva subrogarse en los contratos y licencias administrativas de la concursada sin consentimiento de la otra parte contratante, salvo que el adquirente haya manifestado expresamente su intención de no subrogarse.
Sin embargo la reforma de la Ley Concursal, introduce la previsión automática de sucesión de empresa a efectos de deudas laborales y ante la Seguridad Social,( conforme el artículo 149.2 de la Ley Concursal sin que se permita, como anteriormente sucedía, que el Juez del concurso pueda acordar la posibilidad de que el adquirente no se subrogase). No obstante es unánime el acuerdo de Jueces Mercantiles en que la subrogación se refiere exclusivamente a las deudas laborales que se refieran a los contratos laborales en los que se subrogue el adquirente de la unidad productiva.
Esto supone una importante excepción a la regla general que es la venta libre de cargas de unidades productivas y lo que es más importante una medida que desincentivará a los potenciales compradores, quienes no estarán dispuestos a asumir unas deudas a las que no han contribuido a generarse.
La venta de la unidad productiva será la opción preferente cuando se aprecie que es más conveniente para los intereses del concurso el valor de la empresa como organización productiva que la previa división y realización aislada de sus componentes (art. 148 y 149 LC).
Existe un procedimiento especial abreviado de liquidación cuando con la solicitud de concurso el deudor presente un plan de liquidación que contenga una propuesta escrita vinculante de compra de la unidad productiva en funcionamiento o que el deudor hubiera cesado completamente en su actividad y no tuviera en vigor contratos de trabajo (art. 191 ter en relación con el art. 190.3 LC). En tal caso y en el propio Auto de declaración del concurso el Juez se pronunciará sobre la admisión o no a trámite de la propuesta de compra de la Unidad Productiva siendo el Administrador concursal el que la evaluará.
La venta Unidad Productiva en fase Liquidación , al objeto del satisfacer a los acreedores con lo obtenido mediante dicha realización siguiendo el principio del par conditio creditiorum
En estos casos el Plan de liquidación, constituye el documento estratégico en el que la administración concursal expone, el diseño de las pautas y de los tiempos con arreglo a los que tal realización patrimonial ha de llevarse a término. quedando sujeta a las previsiones de los artículos 142 y siguientes de la Ley Concursal y, en especial, a la composición definitiva de la masa activa y de la masa pasiva que realice la Administración Concursal.
Si bien es la propia ley la que establece en su artículo 148 de la Ley Concursal, que todo plan de liquidación deberá contemplar, como opción prioritaria la venta de la Unidad Productiva, todo ello atendiendo a las circunstancias del caso si bien la falta de regulación del procedimiento supone el que la Jurisprudencia y en particular la Junta de Jueces de lo Mercantil de Barcelona y Secretarios Judiciales de Cataluña establecieran el 3 de Julio de 2014 una serie de reglas a los efectos de fijar criterios en los procedimientos de Venta de Unidades Productivas