Para exigir la responsabilidad por deudas sociales prevista en el artículo 367 de la LSC y siguiendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, se requiere que los administradores hayan incumplido su deber de promover la disolución concurriendo una causa legal de disolución que les imponen los arts. 365 y 366 LSC que son:
1-convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución.
2- en el caso de que se hubiera podido constituir la junta, solicitar la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta; y
3- si se hubiese celebrado la junta, pero no se hubiera adoptado el acuerdo de disolución o el acuerdo hubiese sido contrario, solicitar la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde el día de la junta.
Por tanto, en caso de deudas sociales basta acreditar para que quede configurado el supuesto de hecho de la responsabilidad por deudas los dos presupuestos:
1-concurrencia de causa legal de disolución
2-incumplimiento de cualquiera de sus deberes legales de promover la disolución.
No es necesario, según la doctrina tribunal Supremo , acreditar los elementos configuradores del supuesto de hecho de las deudas sociales y del denominado régimen general de la responsabilidad de los administradores (arts. 236 y ss.) el daño efectivo, la existencia de culpa de los administradores y la relación de causalidad
Conforme la sentencia del Tribunal Supremo de Sentencia de 7 de octubre de 2013, la responsabilidad de los administradores por deudas sociales ex art. 367 “no exige la concurrencia de más negligencia que la que consiste en omitir el deber de promover la liquidación de la sociedad mediante convocatoria de la junta o solicitando que se convoque judicialmente cuando sea el caso –y ahora también mediante solicitud de la declaración de concurso, cuando concurra su presupuesto objetivo-”.
No se exige, pues, “la existencia de una relación de causalidad entre el daño y el comportamiento del administrador, sino que la imputación objetiva a este de la responsabilidad por las deudas sociales se realiza «ope legis»”
La Sentencia núm. 285/2013, de 14 de octubre del Tribunal Supremo, determina el alcance de la responsabilidad por deudas sociales al concretar de qué deudas serán responsables los administradores que hubieran incumplido sus deberes de promover la disolución.
1-no alcanza a las obligaciones sociales originadas con posterioridad al cese de los administradores, por tanto su responsabilidad por deudas sociales cesa en el momento del cese efectivo en el cargo, con independencia del momento en que se produzca la inscripción de su cese en el Registro Mercantil, que a estos efectos no tiene incidencia.
2- la responsabilidad por deudas sociales no alcanza a los administradores que hubieran cesado en el cargo antes de que hubiera transcurrido el plazo previsto por la LSC para dar cumplimiento a sus obligaciones de promover la disolución ( 2 meses) , respondiendo, en cambio, aquéllos que hubieran cesado con posterioridad.
3-los administradores no responden de las obligaciones surgidas con posterioridad a la remoción de la causa de disolución, tan sólo lo harán de las que hubieran nacido antes de su remoción.
Por tanto, los administradores responderán de las deudas sociales surgidas con posterioridad al acaecimiento de la causa legal de disolución y durante el desempeño por aquellos de su cargo, cesando la responsabilidad respecto de aquellas obligaciones surgidas con posterioridad a su cese efectivo en el cargo, a la remoción de la causa de disolución o al cumplimiento tardío de sus deberes de promover la disolución.
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